Yo también creo que es la D.
Aquí te hago un corta y pega del artº19 de la LOTC para que lo veas más claro,
Artículo diecinueve
1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible:
primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y
Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del
Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades
locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad
propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases
en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto,
con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos,
sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con
toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el
desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los
miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los miembros del Poder Judicial.
Este artículo viene más completo que el 159.4 de la CE
Buenas noches.